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A. 241/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 241/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A241-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-241/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 241 de 2025

 

Referencia: Expediente T-9.556.024

 

Asunto: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-270 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Solicitantes: Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-270 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.      SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar la solicitud de nulidad de la sentencia T-270 de 2024, interpuesta por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez. A juicio de los solicitantes, con la decisión cuestionada, la Sala Cuarta de Revisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al (i) eludir el análisis de un asunto de relevancia constitucional por el presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) desconocer el precedente constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela para defender los derechos políticos, en particular, los de las organizaciones políticas y partidos políticos declarados en oposición.

 

Como resultado del análisis de los presupuestos formales, la Sala Plena concluyó que la solicitud de la nulidad interpuesta debe ser rechazada por no acreditar la carga argumentativa.

 

(i)          Elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional por el presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala Plena encontró que a) los argumentos se construyeron con fundamento en una interpretación subjetiva que realizan los solicitantes de la sentencia T-270 de 2024; b) son juicios generales que no demuestran la vulneración del debido proceso; c) dejan entrever la diferencia de criterios que se tiene en relación con el análisis de idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; y finalmente, c) no buscan demostrar un supuesto yerro en el que se incurrió, sino que tienen la intención de reabrir el debate que se desarrolló en relación con la procedencia de la acción de tutela interpuesta, sin lograr explicar de qué forma se produjo una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental violatoria del debido proceso.

 

(ii)             Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-316 de 2021. La Sala Plena constató que los actores no identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que sirvieron de fundamento en las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021. Por el contrario, se limitaron a presentar juicios generales, a partir de premisas descontextualizadas de las decisiones en comento. En igual sentido, como quiera que los solicitantes no alegaron que los supuestos fácticos entre las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021 fuesen idénticos, así como que los problemas jurídicos de dichas sentencias fuesen análogos. En consecuencia, los solicitantes no indicaron con precisión por qué el precedente constitucional fijado en la sentencia de unificación citada era aplicable en la sentencia T-270 de 2024, es decir, no señalaron una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental.

 

 

II.   ANTECEDENTES

 

1.        Hechos relevantes de la acción de tutela

 

2.            El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los senadores David Luna Sánchez y Didier Lobo Chinchilla, del Partido Cambio Radical; así como los congresistas Paloma Valencia Laserna y Ciro Ramírez Cortés, del Partido Centro Democrático, radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria, que se realizaría el 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto, refirieron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[1].

 

3.            En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio de 2023, el entonces Senador Alexander López Maya, en calidad de presidente del Senado de la República, invitó a los solicitantes a reunirse a las 2:00 p.m. de ese mismo día, con el fin de coordinar la fecha en la que se desarrollaría la sesión plenaria de la oposición y, a su vez, para que hicieran entrega del orden del día definido para tal fin. Sin embargo, esa reunión no se llevó a cabo[2].

 

4.            El 15 de junio de 2023, a la 1:20 p.m., la Senadora Paloma Valencia Laserna radicó ante la Secretaría General del Senado de la República un oficio en el que informó que, de conformidad con la solicitud presentada con anterioridad, las organizaciones políticas de oposición determinarían el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. También agregó que el orden del día sería presentado “en las próximas horas”, luego de que recibieran de parte de la Secretaría la lista de conciliaciones pendientes de anunciar[3]. Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electrónico, que fue enviado minutos más tarde a la Presidencia de la corporación[4]. Igualmente, durante la sesión plenaria de esa misma fecha la citada senadora dejó constancia de la solicitud presentada[5], y el Senador David Luna Sánchez intervino en el mismo sentido[6].

 

5.            El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 2:13 p.m., la Senadora Paloma Valencia Laserna radicó ante la Presidencia del Senado de la República el orden del día propuesto para la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. Además, incorporó un cuestionario para adelantar un debate de control político[7]. También radicó el documento físico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la Secretaría General y la Presidencia del Senado de la República, respectivamente[8].

 

6.            A las 4:48 p.m. del mismo día, el presidente del Senado respondió por correo electrónico la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes términos:

 

“En atención a la comunicación radicada para determinar el orden del día de la sesión de la oposición, me permito informarle que, de acuerdo con la planificación para el desarrollo legislativo definido con los congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos términos vencen el próximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposición las siguientes fechas; sábado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio de 2023. || La mesa directiva estará atenta a las fechas antes mencionadas para hacer la inmediata citación. No obstante, desde el día de hoy se han enviado las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control político, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del día radicado el día 15 de junio de 2023 a las 3 PM”[9].

 

7.            Más tarde en horas de la noche, mediante un correo electrónico, la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez replicaron la comunicación emanada del Presidente del Senado de la República. En consecuencia, rechazaron de “forma vehemente” la respuesta brindada e informaron que no modificarían la fecha indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevarían a cabo el debate de control político propuesto. Expresaron que sería un irrespeto pretender que dicho debate se lleve a cabo un sábado, domingo o lunes festivo y que las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen el derecho a escoger la fecha en la cual determinarán el orden del día. En consecuencia, según explicaron, la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer un día distinto[10].

 

2.        Trámite de la acción de tutela

 

8.            El 16 de junio de 2023, la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez interpusieron acción de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposición política, en concreto, el derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas[11], conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[12].

 

9.            En concreto, solicitaron al juez constitucional ordenar al Presidente del Senado (i) a título de medida provisional  “que (…) no interfiera en la decisión de los partidos de oposición de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2023”[13]; y (ii) como medida definitiva “(….) no interferir con la solicitud de los partidos políticos declarados en oposición de determinar el orden del día de la sesión Plenaria del 20 de junio de 2023 y, en consecuencia, permitir que estos adelanten la sesión en la fecha indicada por ellos sin alteración alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018”[14].

 

10.        A través de la sentencia de tutela de primera instancia del 23 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos invocados, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, sostuvo que “al no estar demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y existir un mecanismo ordinario [el previsto en el artículo 28 del Estatuto de Oposición], es aquel procedimiento al que los actores deben acudir de considerar que sus derechos de oposición continúan siendo vulnerados”[15].

 

11.        Por ende, explicó que el medio de defensa de los derechos previsto en el Estatuto de la Oposición es idóneo y eficaz, en la medida en que es “(…) un mecanismo breve y sumario para la protección de las garantías establecidas en aquella norma, el cual, debe ser resuelto en un término máximo de setenta y dos (72) horas, desde la radicación de la solicitud, mediante audiencia”[16]. De igual forma, mencionó que tampoco existía evidencia en la acción de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable, puesto que no se indicaron “(…) razones concretas por las que el debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable”[17].

 

12.        La sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá no fue objeto de impugnación por parte de alguno de los extremos procesales.

 

3.        La sentencia T-270 de 2024[18]

 

13.        Mediante auto del 30 de octubre de 2023[19], la Sala de Selección Número Diez escogió para revisión el expediente T-9.556.024 y asignó el proceso a la Sala presidida por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

14.        En atención a que el magistrado Linares culminó su período en la Corte Constitucional[20], el expediente de la referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, el 25 de enero de 2024, presentó una manifestación de impedimento para conocer este caso, al estar involucrados miembros del Senado de la República, que tienen la función constitucional de elegir a los magistrados de la Corte Constitucional y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elección. Sin embargo, la Sala de Revisión decidió declarar infundada dicha solicitud mediante auto 740 del 19 de abril 2024, tras advertir que el análisis de los impedimentos debe estudiarse de manera restringida y “ante la evidencia de que el presente caso no supone ningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal”[21].

 

15.        El 10 de julio de 2024, por medio de la sentencia T-270 de 2024, la parte mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión confirmó la decisión de tutela de instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo propuesto por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

 

16.        Con la intención de delimitar el asunto propuesto en la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión explicó que, de conformidad con los antecedentes, el proceso presentaba una discusión sobre la manera en la que se debe aplicar el derecho que tienen las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno Nacional, para determinar el orden del día de la sesión plenaria con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[22]. Esto, comoquiera que para los accionantes las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen derecho a determinar de forma puntual el día designado para el efecto. Por ello, en su momento, se pretendía que tal fuera aplicado para la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. Mientras que, de otra parte, para los accionados, esto es la Presidencia del Senado de la República y la Mesa Directiva, dicha garantía de la oposición no puede analizarse al margen del Reglamento del Congreso de la República, esto es la Ley 5ª de 1992[23], de forma que la definición del orden del día debía establecerse de manera coordinada entre las partes con el fin de no afectar el curso de los debates legislativos, respecto de los demás procesos que venían en curso.

 

17.        En ese orden de ideas, se indicó que el análisis de fondo del asunto sólo podía efectuarse de comprobarse que la acción de tutela propuesta agotara los presupuestos de procedencia, es decir, si se acreditaban (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y finalmente, (iv) la subsidiariedad. Para el efecto, fue necesario aludir al contenido de las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021 junto con la jurisprudencia complementaria, dada la particularidad de que este amparo se dirige contra el Senado de la República con fundamento en el supuesto desconocimiento del Estatuto de la Oposición.

 

18.        En primer lugar y como cuestión previa, se descartó que en el asunto bajo revisión se configuraran la cosa juzgada constitucional o la temeridad, argumento puesto de presente por el entonces presidente del Senado, quien informó que por los mismos hechos fueron interpuestas dos acciones de tutela. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que “no es posible advertir que exista cosa juzgada respecto de la acción de tutela ahora estudiada pues, tras revisar el contenido de las sentencias, ellas se profirieron de forma posterior a la acción de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia y David Luna y, por ello, en estricto sentido tampoco se puede sancionar a los accionantes por una conducta que es ajena a ellos y que se consumó al margen de esta tutela y de forma sucesiva”[24].

 

19.        En segundo lugar, se verificó que la acción de tutela acreditaba el requisito de legitimación en la causa por activa, porque: “(a) la garantía en favor de la oposición se refiere a la posibilidad de definir el orden del día (artículo 19 de la Ley 1909 de 2018), frente al cual se refirió el precedente de la sentencia SU-073 de 2021 que explicó que bajo ciertos supuestos la acción de tutela en estos casos podría ser procedente; (b) la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez forman parte de organizaciones políticas declaradas en oposición, como lo son el Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente; y (c) ambos estuvieron entre los congresistas que solicitaron a la Mesa Directiva del Senado de la República, el 13 de junio de 2023, dar aplicación al Estatuto de Oposición[25] y fijar el orden del día del 14 de junio de 2023, pero que en una comunicación posterior requirieron que ella fuera fijada para la sesión del 20 de junio de 2023[26]”[27].

 

20.        En tercer lugar, se indicó que la acción de tutela interpuesta acreditó la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Mesa Directiva del Senado de la República, no sólo porque la conducta vulneradora le fue atribuida en el marco de sus competencias para fijar el orden del día, sino porque se trata de un proceso constitucional en el que se ponía de presente la presunta vulneración de los derechos políticos de los partidos declarados en oposición.

 

21.        En cuarto lugar, se estudió el presupuesto de la inmediatez y se concluyó que la acción de tutela satisfizo este requisito, en la medida en que fue interpuesta el 16 de junio de 2023, un día después de que se materializara la conducta que motivó el ejercicio del amparo constitucional. Esto, porque el 15 de junio de 2023 el entonces presidente del Senado indicó a los senadores tres opciones de días en los que se podría fijar el orden del día por la oposición, situación que a juicio de los accionantes desencadenó la vulneración de sus derechos, ya que su interés era fijar el debate de control político al gobierno el 20 de junio de 2023.

 

22.        Finalmente, se analizó el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para esto, la Sala Cuarta de Revisión abordó los siguientes temas: (i) la importancia de la moderación en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a las acciones que busquen controvertir decisiones de órganos o divisiones internas del Congreso de la República, lo cual implica un minucioso análisis sobre los límites en la intervención de la esfera política; y (ii) la trascendencia de suministrar garantías a la oposición que permitan el libre flujo de ideas y las aproximaciones alternativas al poder, las cuales son los presupuestos de base que han llevado a que el legislador estatutario estructure garantías especiales en el debate legislativo. En este contexto y de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-018 de 2018, la manera en la que la propia ley ha equilibrado esta tensión está dada por la creación de un procedimiento especial ante el Consejo Nacional Electoral que, en todo caso, está sometido a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. Con sustento en lo anterior se estudió la acreditación del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto.

 

23.        En relación con lo primero, la sentencia T-270 de 2024 explicó que la jurisprudencia constitucional[28] ha sido particularmente cuidadosa en cuanto al análisis del presupuesto de subsidiariedad en asuntos en los que se pretende el control judicial de las actuaciones del Congreso de la República, para evitar interferir con la función y las competencias propias del legislativo, sobre todo si se trata de asuntos en curso. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que ante una comprobada violación de derechos fundamentales y, siempre que no exista algún mecanismo idóneo ni eficaz para ventilar la disputa a disposición de los congresistas, la acción de tutela podría proceder. No obstante, en dicho análisis no puede perderse de vista la naturaleza del órgano político objeto de control y que, en principio, los intensos debates sobre dos posiciones contrapuestas deben agotarse en dicho marco.

 

24.        En cuanto a lo segundo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional constató que, como el fundamento de la discusión que originó la interposición de la acción de tutela se derivó de la aplicación de una de las garantías previstas en la Ley 1909 de 2018[29], el análisis del requisito de subsidiariedad no puede omitir el estudio del mecanismo de protección dispuesto en favor de las organizaciones políticas que se declaren en oposición, así como el control judicial que éste tiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, recordó que en la sentencia C-018 de 2018[30] esta Corte preciso que “(…) la Autoridad Electoral prevista por el constituyente es el Consejo Nacional Electoral, órgano constitucional autónomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen político confía en la capacidad del sistema democrático de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones políticas un grado importante de autonomía. Sin embargo, las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que éstas, en todo caso, están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011” [31].

 

25.        En aplicación de las subreglas jurisprudenciales anteriores, la sentencia T-270 de 2024 concluyó que la acción de tutela interpuesta por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna Sánchez era improcedente por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que los accionantes (i) acudieron a la interposición del amparo constitucional antes de obtener una decisión de fondo en el trámite del mecanismo de protección de los derechos de la oposición interpuesto por los partidos políticos a los cuales pertenecen, el cual se decidió por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No 6875 del 24 de agosto de 2023, en el sentido de negar la acción[32]; y (ii) en todo caso, ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad electoral, no podía la Sala de Revisión pronunciarse en determinado sentido, pues esto implicaría desconocer que estaban pendientes de proponerse o de fallarse los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que concluyó que no era posible transformar la acción de tutela en un control oficioso de la decisión del Consejo Nacional Electoral, puesto que el amparo no había sido formulado en su contra y tampoco se alegaron yerros al respecto por parte de los accionantes.

 

26.        El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentó salvamento de voto a la sentencia T-270 de 2024, en la medida en que consideró que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad genera una consecuencia jurídica, según la cual “la negativa de la mesa directiva de la plenaria o de la comisión permanente del Congreso, de no acceder a fijar el orden del día hasta en tres ocasiones por parte de las bancadas en oposición, será objeto de escrutinio judicial, cuando -posiblemente- el periodo y/o legislatura ya haya concluido”. Sostuvo que la única forma de garantizar el derecho a la oposición política es a través del amparo constitucional, por cuanto la acción de protección prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 no es idónea y eficaz para la defensa de estas prerrogativas dada su naturaleza eminentemente administrativa. En ese sentido, agregó que la acción de tutela “requería una resolución de fondo que otorgara total vigencia al derecho fundamental de la oposición en la determinación del orden del día, incluyendo la prerrogativa de designar la fecha de la sesión plenaria correspondiente, como se ordenó en oportunidades anteriores por la Sala Plena”.

 

4.        La solicitud de nulidad de la sentencia T-270 de 2024

 

27.        Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2024, los señores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez[33], en calidad de Senadores de la República y en representación de los partidos políticos declarados en oposición, solicitan a esta corporación que declare la nulidad de la sentencia T-270 de 2024, porque presuntamente viola el derecho al debido proceso.

 

28.        Los solicitantes afirman que la providencia cuestionada viola el debido proceso porque, según ellos, incurre en las siguientes anomalías: (i) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad; y (ii) desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela. A continuación, se exponen las razones sobre las cuales se fundamentan tales defectos.

 

29.             (i) Elusión del análisis de un asunto de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad. Consideran los solicitantes que la sentencia T-270 de 2024 desconoció el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, preceptos legales que reglamentan la acción de tutela, particularmente en relación con el presupuesto de subsidiariedad.

 

30.        Los solicitantes comienzan por explicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución tiene la finalidad de proteger de manera eficaz a los ciudadanos de la posible amenaza o lesión de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran los derechos políticos y, en particular, los de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-316 de 2021.

 

31.        Agregan que, por ende, resulta problemático que la Sala de Revisión considere a la acción de protección de los derechos de la oposición, de que trata el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, como un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que a) el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo de naturaleza administrativa que, si bien tiene la finalidad de procurar por la autonomía del sistema democrático, está sometido a las acciones contenciosas amparadas en la ley y no es clara la seriedad con la que asume la labor de garantizar los derechos de la oposición; b) en el caso concreto, esa entidad tardó dos meses en resolver la acción de protección interpuesta “(…) dejando sin efectos la misma, toda vez que el período legislativo ya había expirado y para entonces no era posible restablecer el derecho en torno a la solicitud allegada por los accionantes”[34]; y c) dicha acción es de naturaleza administrativa y, por ende, no puede desplazar la competencia de la acción de tutela para la protección de los derechos invocados, en la medida en que el Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el amparo constitucional es improcedente cuando existe un mecanismo de defensa alterno de naturaleza judicial.

 

32.        En conclusión, para los solicitantes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció los preceptos legales que reglamentan la acción de tutela al “(i) reconocer como medio de defensa judicial un recurso eminentemente administrativo como subsidiario de la acción de tutela; (ii) reconocer este recurso administrativo como el mecanismo idóneo y eficaz, pese a que en el estudio del caso concreto se demostró lo contrario, toda vez que la decisión se surtió incluso por fuera de los términos contemplados en la norma, poniendo de manifiesto la falta de capacidad de la autoridad administrativa en resolver dentro del plazo preestablecido, y máxime, la falta de idoneidad del recurso por cuanto queda constatado que no se efectúa en su integridad la protección de los derechos fundamentales, ya que la autoridad no es capaz de supeditarse a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se encontraban los actores que presentaron la solicitud”[35].

 

33.        (ii) Desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela. A su juicio, la Sentencia T-270 de 2024 se aparta de la jurisprudencia fijada por esta corporación en materia de procedencia de las acciones de tutela en casos en los que se pretende la protección de los derechos políticos, en particular los de la oposición.

 

34.        Comienzan por señalar que la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-316 de 2021, providencia en la que se fijó la siguiente subregla: “cuando los derechos políticos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizados”[36]. Por ello, argumentan que la sentencia T-270 de 2024 no tuvo en consideración “la norma sustantiva y procesal que reglamenta la Acción Constitucional de Tutela al afirmar: ‘(...) como lo explicaron las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021, en caso de que lo controvertido sean las determinaciones del Consejo Nacional Electoral, la vía judicial que por principio es idónea y eficaz es la jurisdicción de lo contencioso administrativo’”[37].

 

35.        Finalmente, concluyen que la sentencia acusada “deja expuesta una laguna jurídica respecto a la situación en concreto, y los casos análogos que pudiesen presentarse a futuro. Es decir, la negativa por parte de Mesa Directiva del Senado de la República, frente al derecho sustancial del que son titulares las Corporaciones Políticas declaradas en Oposición de fijar el Orden del Día hasta en tres ocasiones, cuando esta decisión sea imposible de controvertir, y como resultado, el derecho ya no pueda protegerse, bajo el evento de que, al estudiarse el caso particular, ya el período legislativo haya concluido”[38]

 

5.        Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional

 

36.        Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-270 de 2024, el 28 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

Sujeto

 

Contenido

Miguel Varón, secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá[39]

Oficio de 25 de octubre de 2024, por medio del cual certifica que la Sentencia T-270 de 2024 fue notificada a las partes e intervinientes el 25 de octubre de 2024[40].

Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez, en calidad de accionantes y solicitantes de la nulidad[41].

Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2024[42], los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez remitieron un escrito a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio del cual indicaron que la notificación de la sentencia T-270 de 2024 fue efectuada por parte del Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá ese mismo día, por lo que remitieron copia de las actuaciones[43].

 

 

III.             CONSIDERACIONES

 

1.        Competencia

 

37.        De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[44].

 

2.        Objeto, metodología y estructura de la decisión

 

38.        La Sala Plena debe determinar si procede la nulidad contra la Sentencia T-270 de 2024 por violar el debido proceso, al haber presuntamente incurrido en los defectos de (i) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad; y (ii) desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela.

 

39.        Para tal efecto, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con las nulidades contra las providencias dictadas por la Corte Constitucional. En segundo lugar, examinará si los cargos formulados por la entidad solicitante cumplen con los requisitos formales de procedibilidad. Por último, en caso de que se supere el anterior examen, la Sala Plena determinará si prospera la nulidad contra el fallo atacado.

 

3.        Nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[45]

 

40.        Por regla general es improcedente la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional. La anulación de las providencias de esta corporación procede únicamente de manera excepcional[46]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[47], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y a que dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[48].

 

41.        En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[49], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[50], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[51]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[52].

 

42.        De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

 

43.        El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y materiales[53]. Se debe rescatar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.

 

44.        Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[54], so pena del rechazo de plano de la solicitud, ya que éstos determinan la procedencia de la solicitud de nulidad para el análisis de fondo. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima[55]. En el auto 654 de 2023 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:

 

“(i) oportunidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[56]; y (iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una ´exigente carga argumentativa´, en el sentido de demostrar con base en ´fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso´. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida” (énfasis agregado).

 

45.        De conformidad con lo que se explicó anteriormente, la solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[57]. Para el efecto, es necesario que los solicitantes expliquen en qué consiste la presunta violación del debido proceso y demuestren la existencia del supuesto yerro, el cual debe ser “ostensible, probado, significativo y trascendental”[58] . En ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que no basta con que los interesados se limiten a proponer argumentos diferentes a los que soportaron la providencia cuestionada que den cuenta del simple inconformismo de los solicitantes con el fallo, que pretendan reabrir el debate jurídico que se adelantó al discutir nuevamente los hechos y pretensiones o que busquen proponer asuntos alternativos que no fueron objeto de discusión[59].

 

46.        En recientes pronunciamientos, esta Corte ha precisado que la carga de argumentación exige que el solicitante presente una exposición lógica de las razones por las cuales considera que la providencia transgrede la garantía del debido proceso[60]. En ese orden de ideas, esta corporación ha considerado que la solicitud de nulidad “se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[61]; “los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”[62]; los argumentos “deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”[63]; y la solicitud “debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[64].

 

47.        La satisfacción de la carga de argumentación en los términos referidos parte de la premisa según la cual “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[65]. De esta manera, se impondrá el rechazo de la solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional cuando, entre otros eventos, se constate que el o los solicitantes cuestionan la interpretación realizada por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la corporación, pretenda reabrir un debate probatorio por su inconformidad con la valoración realizada en la providencia o busca discutir de nuevo los problemas jurídicos abordados[66].

 

48.             En lo que tiene que ver con la procedencia de la solicitud de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que es necesario que los interesados[67] (i) aleguen la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias de constitucionalidad, de unificación o en la jurisprudencia en vigor[68]; (ii) señalen las decisiones que integran el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar “por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular”[69]; (iii) identifiquen con claridad y precisión “el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido” [70]; y (iv) Por último, indiquen por qué el precedente que se omitió era vinculante para el caso que correspondió decidir a la Corte Constitucional, es decir, deben demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida[71].

 

49.             Por otro lado, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como supuestos de nulidad. La Corte ha sistematizado siete eventos[72] cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, sin que dicha lista sea taxativa. Así:

 

“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[73].

 

(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[74].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[75]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[76].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[77].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[78]; y

 

(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[79]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[80]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[81].

 

50.             Recientemente, la Sala Plena previó una nueva causal en el auto 823 de 2024, providencia en la que anuló la sentencia SU-163 de 2023 (vii) por haber incurrido en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.

 

51.        En caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe rechazarse o denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que debido al carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”[82].

 

4.        Examen de la solicitud de nulidad en el caso concreto

 

4.1.          Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma

 

52.             A partir de los parámetros expuestos con anterioridad, pasa la Sala a examinar la solicitud de nulidad presentada por los Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez en contra de la sentencia T-270 de 2024, con el fin de determinar, de manera previa, si lo allí expuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y carga de argumentación.

 

53.        Legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala Plena en el auto 548 de 2018 sistematizó las hipótesis de la siguiente forma: se acredita el presupuesto cuando el solicitante actuó como (i) parte del proceso de tutela; (ii) vinculado en el proceso de tutela; o (iii) tercero con interés directo en lo resuelto en el proceso de tutela, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[83].

 

54.             En esta oportunidad, encuentra la Sala Plena acreditado el requisito de legitimación por activa, por cuanto la solicitud de nulidad fue formulada por los señores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez, en calidad de Senadores de la República, representantes de los partidos políticos de oposición y accionantes del proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-270 de 2024.

 

55.        Oportunidad. Esta Corte ha considerado que el término oportuno para que se presente la solicitud de nulidad es que la misma sea interpuesta dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada, so pena de que la misma sea rechazada y todos los vicios que se presenten se entiendan saneados[84]. Lo anterior, salvo que el vicio alegado tenga origen en el trámite anterior al fallo, pues en esa hipótesis la nulidad debe ser alegada antes de que se profiera la sentencia[85].

 

56.        En lo que tiene que ver con la notificación en los trámites de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que las providencias que se dicten en materia de tutela se notificarán por el medio que el juez considere más expedito y eficaz[86]. De igual forma, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[87] consigna que “(…) el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En todo caso, la celeridad e informalidad que rige todo el proceso de tutela y que, en principio, permite que la notificación de las providencias que se emiten se pueda realizar a través del mecanismo más rápido y efectivo posible, no implica de forma alguna, que el juez pueda escoger a su voluntad la forma de poner en conocimiento sus decisiones, por cuanto debe estar legalmente prevista y se debe garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes y los interesados[88].

 

57.        Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del citado Decreto 1069 de 2015 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991, se podrían aplicar los principios generales del Código General del Proceso, norma jurídica que se refiere a las notificaciones en los artículos 289 al 301. En ese sentido, aunque la notificación personal es el medio ideal[89], en todo caso las providencias de tutela podrán ser puestas en conocimiento de las partes y de los terceros con interés a través de cualquiera de los otros medios ahí dispuestos.

 

58.        Precisamente, el inciso primero del artículo 301 de dicha norma prevé la notificación por conducta concluyente y establece que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” (énfasis agregado). En ese sentido, el mismo supuesto normativo refiere que dicha hipótesis surte los mismos efectos de una notificación de carácter personal.

 

59.             La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna. Lo anterior, en la medida en que, si bien la sentencia T-270 de 2024 se notificó de manera personal el 25 de octubre de 2024 de acuerdo con las constancias remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; lo cierto es que, con anterioridad a ese momento, es decir el 23 de octubre de 2024, los Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez interpusieron la solicitud de nulidad bajo estudio[90]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entiende que los accionantes -hoy solicitantes- se notificaron de la sentencia cuestionada el 23 de octubre de 2024 por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, ya que, en dicha fecha, radicaron la solicitud de nulidad, lo que permite concluir que, para ese momento, ya era de su conocimiento[91].

 

60.        Carga argumentativa. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el escrito de nulidad plantea que la sentencia T-270 de 2024 incurrió en dos errores violatorios del debido proceso: (i) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad; y (ii) desconocimiento del precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala Plena observa que tales planteamientos no cumplen con la carga de argumentación. A continuación, se procede a exponer las razones sobre las cuales se sustenta esta conclusión.

 

61.        Cargo primero. Elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional: presunto incumplimiento de la regla de subsidiariedad. Los solicitantes exponen que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional omitió aplicar el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, en relación con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, al “(i) reconocer como medio de defensa judicial un recurso eminentemente administrativo como subsidiario de la acción de tutela; (ii) reconocer este recurso administrativo como el mecanismo idóneo y eficaz, pese a que en el estudio del caso concreto se demostró lo contrario, toda vez que la decisión se surtió incluso por fuera de los términos contemplados en la norma, poniendo de manifiesto la falta de capacidad de la autoridad administrativa en resolver dentro del plazo preestablecido, y máxime, la falta de idoneidad del recurso por cuanto queda constatado que no se efectúa en su integridad la protección de los derechos fundamentales, ya que la autoridad no es capaz de supeditarse a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las que se encontraban los actores que presentaron la solicitud”[92].

 

62.        Al respecto, la Sala Plena encuentra que, los argumentos presentados no se basan en un contenido objetivo, cierto y concreto, no se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, corresponden a interpretaciones subjetivas de la decisión, a juicios generales que no explican de qué forma se violó el derecho al debido proceso de los accionantes y pretenden reabrir el debate jurídico que adelantó la Sala Cuarta de Revisión en relación con el presupuesto de subsidiariedad en el caso en concreto. En suma, no aportan elementos que demuestren que se hubiese omitido por el fallo atacado el análisis de las normas y la jurisprudencia constitucional que prevén y desarrollan el alcance de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Esto, de acuerdo con lo que pasa a exponerse a continuación:

 

63.        En primer lugar, los argumentos puestos de presente por los solicitantes no son objetivos, puesto que la presunta elusión del análisis del requisito de subsidiariedad en la sentencia T-270 de 2024 parte de un entendimiento subjetivo de su contenido, mas no de las razones expresamente desarrolladas en el fallo para sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Nótese que los solicitantes aseveraron que la Sala Cuarta de Revisión: (i) afirmó, de manera general, la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo en cualquier situación para reclamar la protección de los derechos de las organizaciones y partidos declarados en oposición, y (ii) reconoció como medio de defensa judicial un recurso eminentemente administrativo como subsidiario de la acción de tutela.

 

64.        Sin embargo, esto es una distorsión de los argumentos sobre los cuales se fundamentó la providencia cuestionada, porque en la sentencia T-270 de 2024, en aplicación de la regla obligatoria dispuesta en la sentencia C-018 de 2018: (i) señaló que para efectos de proteger los derechos de los partidos y organizaciones políticas declarados en oposición, el ordenamiento jurídico prevé la acción de protección dispuesta en la Ley 1909 de 2018 y el control judicial de esta última que corresponde realizar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, sólo será procedente frente a este tipo de controversias cuando el juez constitucional verifique la falta de idoneidad, de eficacia o de justiciabilidad de los medios de defensa en el caso concreto, y (ii) descartó en el caso concreto la subsidiariedad: a) en tanto los accionantes acudieron a la interposición del amparo constitucional antes de obtener una decisión de fondo en el trámite del mecanismo de protección de los derechos de la oposición previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, el cual se decidió por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No 6875 del 24 de agosto de 2023, en el sentido de negar la acción; y, en todo caso, b)  ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad electoral, que impedían a la Sala de Revisión pronunciarse en determinado sentido, pues ello implicaría controlar la resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, al margen de los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

65.        Es de resaltar que, la parte mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión señaló en la sentencia T-270 de 2024 que la acción de protección a cargo de la autoridad electoral es un mecanismo administrativo de carácter especial diseñado por el legislador con la finalidad de garantizar la protección eficaz de los derechos de la oposición política, cuya decisión no puede ser caprichosa porque, en todo caso, está sometida al control judicial que correspondería adelantar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en aplicación de la interpretación constitucional obligatoria fijada por la Sala Plena en la sentencia C-018 de 2018, que dispone:

 

“(…) Este tema fue debatido con especial cuidado en la sentencia C-018 de 2018[93], ante el cuestionamiento de algunos intervinientes que solicitaron que se declarara su inexequibilidad tras estar en desacuerdo con que este mecanismo no tenga el carácter judicial, sino administrativo y al estar a cargo del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional desvirtuó tales argumentos al explicar lo siguiente: (a) el constituyente previó en el artículo 265 Superior esta competencia como una de las “atribuciones especiales” al indicar que esta entidad, es decir el Consejo Nacional Electoral, debía velar por los derechos de la oposición y de las minorías[94]; (b) esta autoridad es un “órgano constitucional autónomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen político confía en la capacidad del sistema democrático de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones políticas un grado importante de autonomía”; (c) pero que en caso de que sus actuaciones se consideren caprichosas, no puede perderse de vista que “están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011”.

 

66.        En segundo lugar, los solicitantes construyen su alegato sobre la base de juicios generales e indeterminados acerca de la presunta elusión de un asunto de relevancia constitucional. En vez de centrar su argumentación en la explicación de las razones por las cuales consideran que el fallo atacado violó el debido proceso, el escrito de nulidad se explaya en afirmaciones que evidencian la diferencia conceptual de los accionantes con el razonamiento de la parte mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión, de manera particular, sobre la decisión de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto como consecuencia de la constatación de la idoneidad y de la eficacia de los mecanismos administrativos y judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de los partidos políticos declarados en oposición a los cuales pertenecen los accionantes, y la solución del debate originado por la decisión de la Mesa Directiva del Senado.

 

67.        En tercer lugar, los solicitantes dejaron de explicar las razones del por qué, en el marco del artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la conclusión a la que arribó la Corte en el fallo censurado resultaría constitucionalmente inadmisible; yerro en la sustentación del escrito de nulidad que deriva en el incumplimiento de la carga de argumentación exigida por la jurisprudencia constitucional y que, además, deja de lado que la regla aplicada en la sentencia T-270 de 2024 reitera lo dispuesto en la sentencia C-018 de 2018, esto es, que (…) la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho a la oposición deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho se encuentre cuestionada.”[95].

 

68.        En efecto, los reproches puestos de presente por los accionantes pretenden reabrir el debate jurídico que adelantó la Sala Cuarta de Revisión en relación con el estudio del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se trata de consideraciones generales que muestran la divergencia de criterios existente entre los solicitantes en relación con la valoración que realizó la sala sobre la idoneidad y la eficacia de la acción de protección de los derechos de la oposición prevista en la Ley 1909 de 2018, pero que no presentan un desarrollo dirigido a explicar de qué forma se omitió aplicar los supuestos previstos tanto en el artículo 86 de la Constitución, como en el Decreto 2591 de 1991.

 

69.        Finalmente, los solicitantes no aportaron los elementos necesarios que permitieran evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, puesto que no cuestionaron de manera directa la regla de decisión de la providencia acusada, según la cual (i) el ordenamiento jurídico estableció un mecanismo de defensa integral de los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición, el cual consta de la acción de protección prevista en el artículo 28 de la Ley 1908 de 2018 y del consecuente control judicial que ésta tiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) de acuerdo con la sentencia C-018 de 2018, ese medio de defensa es, en principio idóneo y eficaz, para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones políticas declaradas en oposición, por lo que la procedencia de la acción de tutela deber ser “(…) analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas”[96]

 

70.        Por ende, se observa que en el escrito de nulidad se dejó de argumentar por qué razones la sentencia T-270 de 2024 eludió el análisis del requisito de subsidiariedad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, cuando, como se indicó en los antecedentes, el fallo recurrido hizo expresa referencia tanto a la acción de protección, como a los medios de control judicial previstos en la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Corte corroboró que como quiera que los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical, a los cuales pertenecen los accionantes, habían activado la acción de protección dispuesta en la Ley 1909 de 2018 y se encontraban inicialmente a la espera de una decisión de fondo, la cual podía ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podía declarar la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, se mencionó que, aun cuando posteriormente el Consejo Nacional Electoral adoptó una decisión de fondo en el asunto, no era posible que el juez constitucional transformara el objeto de la acción de tutela para convertirla en un control oficioso de lo decidido por parte de la autoridad electoral porque, de un lado, la misma se ejerció en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República y no contra el Consejo Nacional Electoral y, en todo caso, como se indicó anteriormente, los accionantes tenían la posibilidad de acudir a los mecanismos dispuestos para tal fin en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

71.        Conclusión sobre el examen del requisito de carga argumentativa respecto de la presunta elusión de un asunto de relevancia constitucional.  La Sala Plena concluye que los argumentos que justifican este cargo no explican de qué forma la Sala Cuarta de Revisión violó el derecho al debido proceso por eludir la aplicación de las normas jurídicas y subreglas jurisprudenciales que se refieren al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Por el contrario, se trata de cuestionamientos que ponen en evidencia la divergencia conceptual y de criterios de los solicitantes con la providencia cuestionada, no demuestran la configuración de un defecto ostensible, probado, significativo y trascendental en la sentencia.  En suma, la solicitud de nulidad en relación con este cargo, en realidad, lo que pretende es reabrir el debate jurídico concluido con el fallo atacado, sin lograr explicar de qué forma se produjo una irregularidad violatoria del debido proceso.

 

72.         Cargo segundo. Desconocimiento del precedente. Los solicitantes cuestionan la sentencia T-270 de 2024 porque, a su parecer, se apartó de la jurisprudencia fijada en relación con la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se pretende la protección de los derechos políticos, especialmente, los de la oposición. De manera particular, se señala que la Sala Cuarta de Revisión se apartó de la sentencia SU-316 de 2021 que, a juicio de los solicitantes, fijó la subregla según la cual la acción de tutela es procedente para reclamar la vulneración de los derechos políticos de los partidos declarados en oposición cuando estos sean transgredidos por la acción u omisión de una entidad.

 

73.        En cuanto a este cargo, la Sala Plena encuentra que, si bien los argumentos se dirigen a cuestionar el estudio que desarrolló la Sala Cuarta de Revisión respecto de la procedencia de la acción de tutela y, en particular, del requisito de subsidiariedad, debido al presunto desconocimiento de la sentencia SU-316 de 2021; lo cierto es que los solicitantes (i) no identificaron el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclama, así como de la decisión judicial que consideran como el precedente constitucional supuestamente desconocido; y (ii) no explicaron por qué la sentencia SU-316 de 2021 era vinculante para el caso que decidió la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-270 de 2024, Esto, de acuerdo con lo que pasa a exponerse a continuación:

 

74.        En primer lugar, la Sala Plena encuentra que los actores no identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que sirvieron de fundamento en las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021. Por el contrario, se presentaron juicios generales, a partir de premisas descontextualizadas de las decisiones en comento, como quiera que se limitaron a sostener que la Sala Cuarta de Revisión desconoció el precedente porque la sentencia de unificación concluyó que “cuando los derechos políticos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizado”, sin que este argumento sea suficiente para efectos de demostrar el defecto alegado.

 

75.        En segundo lugar, tampoco se advierte que los solicitantes hubiesen explicado por qué la sentencia SU-316 de 2021 constituía un precedente vinculante para la Sala Cuarta de Revisión, en la medida en que no alegaron que (i) los supuestos fácticos que culminaron con la expedición de las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021 fuesen idénticos, así como que (ii) los problemas jurídicos de dichas sentencias fuesen análogos.

 

76.        Lo anterior, cobra más relevancia, si se tiene en cuenta que, al menos prima facie, la sentencia presuntamente desconocida y la decisión que se cuestiona se diferencian en cuanto a las partes, los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, los problemas jurídicos que correspondió estudiar y las razones que sirvieron de fundamento. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente[97]:

 

Sentencia

Supuesto de hecho

Problema jurídico

Ratio decidendi

SU-316 de 2021

 

Gustavo Petro, en calidad de Representante Legal del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y Álvaro Moisés Ninco Daza, en calidad de miembro del comité inscriptor de la candidatura del señor Petro Urrego a la Presidencia de la República, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral

Los accionantes consideraron que la Autoridad Electoral desconoció el derecho fundamental a la oposición del movimiento político Colombia Humana, y del senador Gustavo Petro como adjudicatario de la curul de la oposición en el Congreso, al expedir la Resolución No. 3231 de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica de la Colombia Humana.

La Sala Plena planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala Plena resolver si el Consejo Nacional Electoral al negar el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, mediante la Resolución No. 3231 de 2018, vulneró el derecho fundamental a la oposición política (artículo 112 superior), tanto del movimiento político Colombia Humana, como del señor Gustavo Petro, como asignatario de la curul de la oposición en el Senado de la República”[98].

La Autoridad Electoral desconoció las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política (artículo 112 superior), porque las curules previstas en la Ley 1909 de 2018 son ontológicamente de mandato representativo, según lo ha entendido la Corte Constitucional; lo que buscan es brindar a la fórmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. De esta manera, dichas curules pretenden garantizar un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política.

T-270 de 2024

 

Acción de tutela formulada por Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez contra la Mesa Directiva del Senado de la República

La acción de tutela presenta una discusión sobre la manera en la que se debe aplicar el derecho que tienen las organizaciones políticas, declaradas en oposición al Gobierno Nacional, para determinar el orden del día de la sesión plenaria con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018

No se planteó un problema jurídico porque la acción de tutela se declaró improcedente. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión estudió si la acción de protección prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 era un medio de defensa idóneo y eficaz de los derechos de la oposición política.

La acción de tutela es improcedente por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que los accionantes (i) acudieron a la interposición del amparo constitucional antes de obtener una decisión de fondo en el trámite del mecanismo de protección de los derechos de la oposición interpuesto por los partidos políticos a los cuales pertenecen, el cual se decidió por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No 6875 del 24 de agosto de 2023, en el sentido de negar la acción; y (ii) en todo caso, ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad electoral, no podía la Sala de Revisión pronunciarse en determinado sentido, pues esto implicaría desconocer que estaban pendientes de proponerse o de fallarse los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que concluyó que no era posible transformar la acción de tutela en un control oficioso de la decisión del Consejo Nacional Electoral, puesto que el amparo no había sido formulado en su contra y tampoco se alegaron yerros al respecto por parte de los accionantes.

 

77.        Así las cosas, la Sala Plena considera que los solicitantes debieron explicar de qué forma la sentencia que alegó como precedente era fácticamente equiparable con la sentencia T-270 de 2024, por qué de acuerdo con el cuadro previamente reseñado existen marcadas diferencias procesales entre uno y otro asunto. Sin duda lo anterior evidencia que, la solicitud de nulidad interpuesta pretende reabrir el problema jurídico que se decidió por la parte mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión, es decir, tiene la finalidad de plantear una nueva discusión en relación con el estudio del presupuesto de subsidiariedad a partir de juicios generales, que no aportan los elementos necesarios para demostrar la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional.

 

78.        Conclusión sobre el examen del requisito de carga argumentativa respecto del desconocimiento del precedente constitucional. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no satisface la carga argumentativa, porque los actores no identificaron los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y las razones que sirvieron de fundamento en las sentencias T-270 y SU-316 de 2021. Por el contrario, se limitaron a presentar juicios generales, a partir de premisas descontextualizadas de las decisiones en comento. En igual sentido, como quiera que los solicitantes no alegaron que los supuestos fácticos entre las sentencias T-270 de 2024 y SU-316 de 2021 fuesen idénticos, así como que los problemas jurídicos de dichas sentencias fuesen análogos. En consecuencia, los solicitantes no demostraron la violación del derecho al debido proceso, en la medida en la que no indicaron con precisión por qué el precedente constitucional fijado en la sentencia de unificación citada era aplicable en la Sentencia T-270 de 2024, es decir, no señalaron una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental.

 

79.        Con todo, por el incumplimiento de la carga de argumentación en la sustentación de los cargos de nulidad, la Sala Plena resolverá rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la Senadora Paloma Valencia y el Senador David Luna contra la sentencia T- 270 de 2024.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. – RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-270 de 2024, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo. – Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 241 DE 2025

 

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones de mi salvamento de voto al Auto 241 de 2025.

 

1. En la providencia respecto de la cual me aparto, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-270 de 2024. La decisión mayoritaria estimó que los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa requerida para que la Corte analizara de fondo los cargos de nulidad propuestos. De acuerdo con los solicitantes, el fallo cuestionado (i) desconoció el precedente constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) eludió un asunto de relevancia constitucional, relacionado con el presunto incumplimiento de dicho requisito de procedencia.

 

2. A su vez, en la Sentencia T-270 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela promovida por dos senadores contra la Mesa Directiva del Senado de la República. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de la oposición política y a participar en la agenda de las corporaciones públicas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. En consecuencia, pidieron que se ordenara a la accionada abstenerse de interferir con la solicitud de los partidos declarados en oposición para determinar el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023.

 

3. En el fallo de revisión mencionado, la Corte Constitucional confirmó la decisión de única instancia que “negó” la protección de los derechos fundamentales invocados, pero por razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la acción de tutela no acreditaba dicho presupuesto de procedencia, debido a que el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 estableció un mecanismo específico de protección de las garantía de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue reconocido como idóneo y eficaz en la Sentencia C-018 de 2018. Además, aunque admitió que se trataba de un procedimiento administrativo, reconoció que “estarían pendientes de proponerse o de fallarse los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que podrían proceder en este caso”[99].

 

4. Adicionalmente, la Sala Cuarta de Revisión resaltó que los accionantes acudieron a la tutela antes de obtener una decisión en el marco del medio de defensa mencionado, cuyo trámite se encontraba en curso. De hecho, a la postre, el CNE negó la acción promovida por los congresistas mediante la Resolución N. 6875 del 24 de agosto de 2023. Añadió que, en todo caso, ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad electoral, la Corte no podía pronunciarse, pues esto implicaría desconocer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo aún no había emitido su pronunciamiento.

 

5. Me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto la solicitud de nulidad satisfacía el requisito de carga argumentativa. En efecto, los peticionarios plantearon todos los elementos necesarios para evidenciar que se configuraron las causales invocadas. En mi criterio, la Sentencia T-270 de 2024 infringió de forma evidente el derecho al debido proceso de los partidos políticos de oposición. En concreto, el fallo se apartó del precedente constitucional uniforme y reiterado en relación con el alcance del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala Plena debió haber declarado la nulidad de la providencia, como lo expongo a continuación.

 

6. Esta Corporación ha considerado que sus decisiones pueden desconocer el debido proceso y, por lo tanto, incurrir en una causal de nulidad cuando se transgrede abiertamente el mandato constitucional que establece la subsidiariedad de la acción de tutela[100].

 

7. El presupuesto de subsidiariedad exige que, antes de acudir a la acción de tutela, el titular de los derechos fundamentales haya agotado los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales conculcados[101].

 

8. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 explica que la existencia de otros medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[102]. Al respecto, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial ordinario “debe ser eficaz, conducente y estar dotado de [la] misma aptitud [de la acción de tutela] para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal”[103]. En este orden de ideas, si el mecanismo judicial no puede traducirse en una resolución judicial pronta y cumplida, que asegure la vigencia de la Constitución ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aquel no tendría la aptitud para desplazar al amparo constitucional. Una conclusión opuesta “atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”[104].

 

9. Considero que, en el asunto evaluado en la Sentencia T-270 de 2024, debió analizarse si el mecanismo de protección de los derechos de la oposición (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018) tenía, por lo menos, una eficacia similar a la de la acción de tutela. Sin embargo, estimo que ese medio de defensa no satisfacía ese parámetro, con fundamento en las circunstancias que expongo a continuación:

 

(i)  el 13 de junio de 2023, los senadores de oposición radicaron una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria programada para el día siguiente;

 

(ii) el 15 de junio de 2023, la presidencia del Senado de la República propuso como fechas alternativas para que la oposición determinara la agenda de la sesión Plenaria los días 17, 18 y 19 de junio. Estos correspondían, respectivamente, a sábado, domingo y lunes festivo; y,

 

(iii) de conformidad con lo anterior, si los senadores interesados hubieran acudido a la acción de protección de los derechos de la oposición el día siguiente a la respuesta de la presidencia del Senado (16 de junio), el CNE habría tenido apenas un día hábil para pronunciarse y decidir de fondo el aludido mecanismo, lo cual resulta prácticamente imposible. Lo anterior, en la medida en que el 20 de junio de 2023 era el último día de la legislatura.

 

10. En tales condiciones, la decisión de la presidencia del Senado implicaba, en el fondo, hacer nugatorio el ejercicio del derecho a participar en la agenda del Senado de la República. Esto, por cuanto las fechas que se otorgaron a los partidos de oposición para definir el orden del día constituían, cuando menos, un cumplimiento simplemente formal de las garantías o, incluso, un modo de burlar los derechos fundamentales reconocidos a la oposición política y de desconocer los procedimientos para asegurar su eficacia. A lo anterior se sumó la decisión judicial en sede de revisión, en la cual se alegó que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa, pese a que, debido a su ineficacia, resultaba imposible que aquellos pudieran proteger oportunamente el objeto del derecho fundamental invocado.

 

11. De este modo, el juez constitucional debió considerar que, para el momento en el que la Mesa Directiva del Senado respondió a la solicitud formulada por los congresistas de oposición, la legislatura estaba próxima a concluir. Por lo tanto, deferir la decisión del asunto al CNE implicaba que, en la práctica, se denegara el ejercicio del derecho de los partidos opositores a participar en la agenda del Senado de la República. De hecho, una evidencia concluyente de la ineficacia de este mecanismo es que la decisión de la autoridad electoral que resolvió definitivamente sobre la solicitud de los partidos declarados en oposición fue dictada el 20 de diciembre de 2023[105], esto es, seis meses después de la finalización de la legislatura.

 

12. Por lo anterior, estimo que la acción de tutela debió haber sido estudiada de fondo, aunque se hubiera configurado la carencia actual de objeto por daño consumado como, en efecto, ocurrió. Tal circunstancia no impide el pronunciamiento del juez constitucional, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte[106].

 

13. Considero que, en la sentencia cuya nulidad se solicita, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se valoró de una forma que dista mucho de la filosofía con la que esta Corte ha abordado la protección de los derechos fundamentales de cara a este requisito. En efecto, la providencia en mención valoró el agotamiento de los medios de defensa ordinarios desde una perspectiva estrictamente formal y no material. Así, los accionantes tenían la posibilidad de acudir ante el CNE y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión proferida por dicha autoridad. Sin embargo, es oportuno preguntarse lo siguiente: ¿esos medios tenían algún grado de idoneidad o eficacia para lograr que se respetara el derecho de los partidos de oposición a elaborar el orden del día, en vista de que, en brevísimo tiempo, terminaría el periodo de las sesiones ordinarias?

 

14. A mi juicio, es claro que cualquiera de los medios de defensa formalmente disponibles –tanto el mecanismo de protección ante el CNE como los medios de ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– resultarían ya absolutamente extemporáneos, por haberse cumplido el término de la legislatura. Por lo tanto, sólo la acción de tutela permitía garantizar el derecho de la oposición a participar en la agenda de las corporaciones públicas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Sin embargo, nada de esto se advirtió en la Sentencia T-270 de 2024, como tampoco se consideró que las fechas asignadas por la presidencia del Senado –sábado, domingo y lunes festivo– implicaban una burla para los derechos de la oposición. Ello conllevó a hacer completamente nugatorias las garantías que el Estatuto de la Oposición consagró.

 

15. En suma, no comparto la decisión de la mayoría, por cuanto estimo que la Sala Plena debió declarar la nulidad de la Sentencia T-270 de 2024. En mi criterio, la decisión se apartó de la línea jurisprudencial reiterada y sostenida de la Sala Plena en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela. En particular, desconoció que el mecanismo de protección de los derechos de la oposición ante el CNE tenía una eficacia meramente formal y aparente, por lo cual no desplazaba al amparo constitucional ni permitía salvaguardar el derecho fundamental al ejercicio de la oposición política.

 

En los anteriores términos, dejo expuestos los argumentos que me conducen a salvar mi voto respecto del Auto 241 de 2025.

 

Fecha ut supra

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ley 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, artículo 19, establece las reglas de participación en la agenda de las Corporaciones Públicas por parte de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Cfr. archivo “014Anexo.pdf” del expediente de tutela, consec. 14.

[2] Cfr. archivo “007Anexos.pdf” del expediente de tutela, consec. 7.

[3] Cfr. archivo “013Anexo.pdf” del expediente de tutela, consec. 13.

[4] Cfr. archivo “011Anexos.pdf” del expediente de tutela, consec. 11.

[5] «Yo quiero ser muy clara en lo siguiente. El martes 13 la oposición en cabeza de David Luna, como vocero de su partido, Ciro Ramírez, como vocero del Partido Centro Democrático, y mi firma, radicamos la solicitud para que el orden del día de la oposición al que nos da derecho el estatuto de oposición en el artículo 19 que dice: según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión de plenaria y comisiones permanentes tres (3) veces durante cada legislatura. Esta es la primera vez que nosotros lo pedimos. Desde el martes 13, señor Presidente, usted lo tiene en su poder radicado. No nos lo dieron el miércoles, no nos lo dieron el jueves, no nos lo dieron el viernes. Nosotros ya de manera muy clara exigimos que sea el próximo martes. Quería radicar aquí́ para que lo supieran allá́ que no hemos radicado el orden del día porque no se trata de que la oposición vaya a hundir las conciliaciones. Con mucho gusto las incorporaremos en aquellos proyectos que son de nuestro agrado, por supuesto habrá́ alguno que no nos guste, pero queremos hacerlo. Y le expresé a usted de viva voz que si el ascenso del General Salamanca necesita presencialidad, con mucho gusto la oposición lo incluye como primer punto del orden del día. (...) Mire Presidente, sus garantías aquí́ empiezan a flaquear. A los de oposición nos dejó́ hablar cinco minutos y a la Senadora Pizarro la dejó hablar una hora, entonces cómo es que van a ser las garantías de la oposición aquí́. Estoy denunciando lo que está pasando con la solicitud del orden del día. La fuimos a radicar en Secretaría y no nos la dejaron radicar, que teníamos que radicarla en Presidencia y allá́ nos la devuelven. No señor Presidente.» Sesión Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2023. https://www.youtube.com/watch?v=dUgPXh-BbFE. Minuto 4:05:45 - 4:08:06.

[6] «Yo solamente quiero dejar la constancia en la tarde de hoy que el día 13 de este mes junto con los voceros del Partido Centro Democrático, los voceros de Cambio Radical radicamos en su despacho y en el despacho de la Secretaría General la solicitud formal para que de acuerdo al Estatuto de la Oposición se nos asigne fecha y orden del día. Ayer personalmente me acerqué a su curul y le dije que no estamos interesados en este Partido de excluir algún tipo de conciliación o de excluir algún tipo de proyecto, pero en este Partido estamos interesados en adelantar un debate de control político en esta legislatura, de acuerdo a lo que nos permite el Estatuto de la Oposición, para preguntarle al señor Ministro del Interior y para preguntarle al señor Director Nacional de Inteligencia si es cierto, sí o no, que están desarrollando interceptaciones ilegales en contra de los periodistas, de los miembros de la Fuerza Pública, de los miembros de la oposición. Si es cierto, sí o no, que con recursos reservados se están alquilando inmuebles cerca a los miembros de la oposición para hacerles seguimientos y perfilamientos. Si es cierto, sí o no, que con recursos privados y obviamente reservados están adquiriendo materiales en agencias brasileras para interceptar comunicaciones. No hemos radicado ese orden del día, señor Secretario, porque precisamente fue producto de la conversación con el doctor Alexander López que estuvimos de acuerdo en que se puedan tramitar los proyectos y las conciliaciones, pero el derecho que tiene la oposición a desarrollar esa sesión y a establecer el orden del día es un derecho constitucional que esperamos, como demócrata que es usted y así́ lo ha reconocido en todos los espacios, por favor se nos respete.» Sesión Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2023. https://www.youtube.com/watch?v=dUgPXh-BbFE. Minuto 4:17:00 - 4:19:48.

[7] Cfr. archivo “006Anexos.pdf” del expediente de tutela, consec. 6.

[8] Cfr. archivos “012Anexo.pdf” y “015Anexo.pdf” del expediente de tutela, consec. 12 y 15.

[9] Cfr. archivo “010Anexos.pdf” del expediente de tutela, consec. 10.

[10] Cfr. archivos “008Anexos.pdf” y “009Anexos.pdf” del expediente de tutela, consec. 8 y 9.

[11] Cfr. archivo “001EscritoDeTutela.pdf” del expediente de tutela, consec. 1.

[12] Esta disposición indica lo siguiente: “Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día. El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos (…)”

[13] Cfr. archivo “001EscritoDeTutela.pdf” del expediente de tutela, consec. 1.

[14] Cfr. archivo “001EscritoDeTutela.pdf” del expediente de tutela, consec. 1.

[15] Sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Disponible en el consecutivo 25 del expediente digital: pág. 4.

[16] Sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Disponible en el consecutivo 25 del expediente digital: pág. 3.

[17] Ibidem.

[18] El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presento salvamento de voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de revisión en la sentencia T-270 de 2024.

[19] Auto notificado el 15 de noviembre de 2023.

[20] El periodo constitucional del magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó el 2 de diciembre de 2023.

[21] Corte Constitucional, auto 740 de 2024.

[22] “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

[23] “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. En particular, se puso de presente que ello tiene sustento en el primer inciso del artículo 83 que dispone frente a las sesiones lo siguiente: “Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas” (énfasis fuera del texto original).

[24] Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2024. P.p. 15.

[25] Archivo disponible en el consecutivo 14 del expediente digital.

[26] Archivo disponible en el consecutivo 15 del expediente digital. Sin embargo, se deja constancia que este documento sólo está aportada la primera página de la solicitud dirigida al entonces Presidente del Senado, Alexander López, la cual cuenta con la constancia de radicación. No obstante, esta parece coincidir con el archivo disponible en el consecutivo 5 del expediente digital, en donde se aclara que la finalidad de esta sesión es citar a un debate de control político dirigido a que distintos funcionarios del Gobierno Nacional se pronuncien sobre “el cuestionario anexo relacionado con la presunta financiación de la campaña presidencial de Gustavo Petro, y subsecuentes escándalos por interceptaciones ilegales y robos de dinero en efectivo”. Sin embargo, se aclara que esta solicitud sólo aparece firmada por la Senadora Paloma Valencia Laserna. Ahora bien, la comunicación del 15 de junio de 2023 sí aparece firmada por ambos disponible en el consecutivo 9 y en ella se indicó lo siguiente: “le informamos que no modificaremos la fecha indicada del 20 de junio para adelantar este debate de control político que con suma urgencia clama l país. De no acceder a esta solicitud, interpondremos las acciones legales y disciplinarias pertinentes para proteger nuestros derechos como oposición política”.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2024.

[28] En este apartado, la sentencia se apoya en las subreglas jurisprudenciales definidas en las sentencias T-983A de 2004 y T-110 de 2016.

[29] “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

[30] La sentencia C-018 de 2018 estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1809 de 2018.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.

[32] A su vez, la Resolución No. 1657 del 20 de diciembre de 2023 negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023, el cual había sido interpuesto – entre otros– por los accionantes.

[33] El escrito de nulidad fue coadyuvado por los senadores Carlos Abraham Jimenez López, Jorge Enrique Benedetti, Ana María Castañeda, Paola Holguín, Enrique Cabrales Baquero, Miguel Uribe Turbay, Edgar Díaz, Antonio Zabaraín y otros.

[34] Solicitud de nulidad. P.p 6.

[35] Solicitud de nulidad. P.p. 7.

[36] Solicitud de nulidad. P.p. 7.

[37] Ibidem.

[38] Solicitud de nulidad. P.p. 8.

[39] Archivo “Correo_J01CCto BTA.PDF”.

[40] Archivo: “003EnvioNotificacionCorte.pdf”.

[41] Archivo: “Correo_Paloma Valencia.pdf”.

[42] Archivo “Notificación Nulidad Tutela Oposición.pdf”.

[43] Archivo “Notificación Tutela 25 de octubre.pdf”.

[44] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

[45] En esta oportunidad, la Sala Plena de la corporación reiterará los postulados desarrollados en el auto 995 de 2023, que negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-216 de 2022.

[46] Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.

[47] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[48] Corte Constitucional, auto 162 de 2003.

[49] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[50] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[51] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[52] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[53] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[54] Corte Constitucional, auto 097 de 2013.

[55] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[56] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.

[57] Corte Constitucional, auto 1017 de 2024.

[58] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[59] Corte Constituciona, autos 654 de de 2003 220 de 2021 y 1017 de 2024, entre otros.

[60] Corte Constitucional, autos 206 de 2023 546 de 2024 y 1692 de 2024.

[61] Corte Constitucional, 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.

[62] Ibidem.

[63] Ibidem.

[64] Ibidem.

[65] Corte Constitucional, autos 327 de 2022 y 995 de 2023.

[66] Corte Constitucional, autos 052 de 2019 y 995 de 2023.

[67] Corte Constitucional, autos 912 de 2024 y 1270 de 2024.

[68] Corte Constitucional, auto 279 de 2019.

[69] Ibidem

[70] Ibidem. 

[71] Corte Constitucional, autos 2877 de 2023 y 279 de 2019.

[72] En el auto 823 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional anuló la sentencia SU-163 de 2023 por haber incurrido en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.

[73] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.

[74] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.

[75] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[76] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.

[77] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[78] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.

[79] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[80] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.

[81] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.

[82] Corte Constitucional, auto 140 de 2014.

[83] Corte Constitucional, auto 088 de 2017.

[84] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014, 067 de 2019, 096 de 2019, entre otros.

[85] Decreto 2591 de 1991, artículo 49.

[86] El artículo 30 establece que, tratándose del fallo, debería realizarse mediante telegrama o cualquier medio que el juez considera expedito.

[87] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[88] Corte Constitucional, auto 091 de 2012.

[89] La Corte Constitucional ha señalado que es posible efectuar la notificación personal, mediante mensaje de datos. Por lo cual, en atención a la temporalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, “mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario”. Corte Constitucional. Auto 1734 de 2022. En ese mismo sentido, es posible consultar los autos 1774 de 2022 y 1208 de 2022, entre otros.

[90] Expediente digital. Carpeta “Solicitud Nulidad”. Archivo “Correo_Paloma V.pdf”.

[91] En similar sentido, ver el auto 2061 de 2023.

[92] Solicitud de nulidad. P.p. 7.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.

[94] Sin embargo, explicó que la efectividad de este mecanismo dependerá en gran parte de la seriedad en que se asuma la labor de garantizar los derechos de oposición: “[d]e la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición. Tal como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistema democrático es apenas contingente, pues eventualmente se podrá ser minoría u oposición política, por lo que es importante que se respeten los procedimientos, acciones y garantías previstos por el constituyente y el legislador para el funcionamiento del sistema democrático y para su legitimidad”.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.

[96] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.

[97] Corte Constitucional, auto 2877 de 2023.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021.

[99] Sentencia T-270 de 2024, fundamento jurídico 73.

[100] Auto 588 de 2016.

[101] Sentencia T-092 de 2023.

[102] Artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991.

[103] Sentencias SU-772 de 2014 y T-175 de 1997.

[104] Ibid.

[105] Numeral 29 de los antecedentes de la Sentencia T-270 de 2024.

[106] Sentencias T-016 de 2023 y SU-522 de 2019.